g) Uno por los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias
Políticas y Sociología.
h) Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.
i) Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
Art. 3.ö Nombramiento y mandato.ö1. Todos los vocales serán nombrados por el
Ministro de Sanidad y Consumo.
2. El período de mandato de los vocales de la Comisión será de cuatro años y
la duración máxima en el ejercicio de ese cargo será de dos mandatos.
3. Los miembros podrán ser sustituidos, conforme a lo previsto en el artículo
24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 3279/92, 3614/92 y
314/93) (Ledico 2536/92, 2798/92 y 250/93), de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Art. 4.ö Funciones y atribuciones.öLas funciones de la Comisión Nacional de
Reproducción Humana Asistida, que tienen como finalidad global velar por la
protección de la dignidad humana y promover acciones en favor de los derechos
fundamentales de las personas, son las siguientes:
1. Informar sobre el desarrollo y actualización de conocimientos científicos
en relación con las técnicas de reproducción asistida contempladas en la Ley
35/1988, de 22 de noviembre.
2. Proponer criterios y normas para la mejor orientación en la utilización de
dichas técnicas.
3. Informar y proponer criterios en relación con el estudio de los donantes y
usuarios de las técnicas de reproducción asistida.
4. Estudiar, actualizar y proponer la lista de enfermedades genéticas y
hereditarias que puedan ser detectadas con el diagnóstico reimplantacional a
efectos de prevención o terapéutica.
5. Informar y proponer criterios acerca de los requisitos técnicos y
funcionales para la autorización y homologación que, con carácter general,
deben cumplir los centros y servicios donde se realicen las referidas técnicas
y los respectivos equipos biomédicos.
6. Colaborar en la elaboración de normas y protocolos de funcionamiento de
los centros o servicios donde se apliquen las técnicas.
7. Elaborar e informar directrices para el seguimiento y evaluación de los
resultados y complicaciones de estas técnicas, así como de los centros que las
realizan.
8. Informar los protocolos y proyectos de investigación y experimentación con
gametos, preembriones, embriones y fetos humanos, que se presenten a tenor de
lo previsto en los artículos 14 a 17, ambos inclusive, de la Ley 35/1988.
9. Evaluar los resultados de los proyectos autorizados de investigación y
experimentación que se realicen con fines científicos, diagnósticos o
terapéuticos, sobre la infertilidad humana, las técnicas de reproducción
asistida y los gametos o preembriones.
10. Asesorar a las Administraciones competentes, en la elaboración,
desarrollo y aplicación de la normativa sobre reproducción asistida.
11. Informar y asesorar a las Administraciones sanitarias competentes en
relación con la publicidad científico-técnica, campañas publicitarias,
divulgativas o similares, que sobre la reproducción asistida, sus centros,
servicios, aplicaciones, o sus derivaciones, puedan producirse, con
independencia de quién fuera la entidad patrocinadora de los mismos y el
soporte utilizado a tal fin.
12. Asesorar con respecto a los estudios tendentes a la actualización de la
legislación vigente en materia de reproducción humana asistida.
13. Elaborar una memoria anual en la que se recojan las actividades llevadas
a cabo por la Comisión Nacional.
14. Cualesquiera otras que le fueran encomendadas o solicitadas por las
Administraciones sanitarias competentes.
Art. 5.ö Organos.öSon órganos de la Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida los siguientes:
a) El Pleno.
b) El Presidente.
c) El Vicepresidente.
d) El Secretario.
Art. 6.ö Pleno y grupos de trabajo.ö1. El Pleno estará integrado por el
Presidente, que ostentará la dirección, el Vicepresidente, y la totalidad de
los Vocales mencionados en el artículo 2 y asistido por el Secretario,
realizará sus funciones y ajustará su actuación a lo previsto en este Real
Decreto y en el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida.
2. El Pleno se reunirá a convocatoria de su Presidente al menos una vez al
año. Igualmente podrán convocarse reuniones extraordinarias a petición de al
menos un tercio de sus componentes.
3. El Pleno quedará válidamente constituido cuando asistan la mayoría
absoluta de sus miembros.
4. Cuando el Pleno de la Comisión lo estime conveniente podrán formarse
grupos de trabajo para el estudio de temas concretos. En el acuerdo de
creación de los mismos se recogerá la composición, finalidad y cometidos para
los que éstos se crean. A los grupos de trabajo podrán incorporarse con
carácter temporal asesores externos, quienes colaborarán con el grupo en el
cumplimiento de sus funciones como expertos. La participación de expertos en
las reuniones del grupo, cuando sean requeridos, será con voz pero sin voto.
Art. 7.ö Presidente.öLa Presidencia de la Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida será desempeñada por el Subsecretario del Ministerio de
Sanidad y Consumo, o persona en quien delegue.
Al Presidente le corresponden las funciones que se contemplan para dicho
cargo en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las que
se le asignen en el Reglamento Interno de la Comisión.
Art. 8.ö Vicepresidente.öLa Vicepresidencia de la Comisión Nacional de
Reproducción Humana Asistida será desempeñada por el Director general de Salud
Pública.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los términos previstos en el
artículo 23.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y ejercerá las funciones que aquél
expresamente le otorgue.
Art. 9.ö El Secretario.öDesempeñará la Secretaría de la Comisión Nacional,
con voz pero sin voto, un funcionario titular de un puesto de trabajo de los
ya existentes en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de
Salud Pública, nombrado a tal efecto por el titular de la misma.
Art. 10. Funcionamiento.ö1. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Real
Decreto, la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida ajustará su
funcionamiento a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en concreto a lo dispuesto en el capítulo II del
Título II sobre Organos Colegiados.
2. Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración alguna por el
ejercicio de sus funciones, si bien, aquellos que tengan la condición de
personal al servicio de la Administración General del Estado, podrán percibir
las indemnizaciones que procedan por razón del servicio, en los términos
previstos en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (Ledico 611/88 y 902/88),
regulador de las referidas indemnizaciones.
3. Los miembros de la Comisión que no tengan la condición de personal al
servicio de la Administración General del Estado, así como los expertos que
colaboren con los grupos de trabajo, tendrán derecho a que les sean abonados
los gastos ocasionados como consecuencia de su asistencia a las reuniones a
que sean convocados, de acuerdo con la asimilación que al respecto se autorice
de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del Real
Decreto 236/1988.
Art. 11. Sede.öLa sede de la Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida se fija en el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de que
se puedan celebrar reuniones en otros lugares y localidades.
Art. 12. Comisiones homólogas autonómicas o en los centros y servicios.ö1. De
conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley
35/1988, que regula las técnicas de reproducción humana asistida, en las
distintas Comunidades Autónomas, o en los respectivos centros y servicios,
podrán existir, asimismo, Comisiones homólogas.
2. Dichas Comisiones homólogas, tendrán la consideración de comisiones de
soporte y referencia de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.
3. La composición y funciones de las Comisiones homólogas, serán reguladas
por las autoridades sanitarias de las distintas Comunidades Autónomas. Su
composición será multidisciplinar y respetará los mismos criterios que los
establecidos para la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, en el
artículo 21.3 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre.
4. Asimismo, las autoridades sanitarias competentes regularán los requisitos
en lo referente a la constitución, composición y funciones de las Comisiones
de Reproducción Asistida, en los centros y servicios donde éstas se creen.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultad de desarrollo.ö1. La Comisión Nacional de Reproducción
Humana Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley
35/1988, de 22 de noviembre, elaborará su propio reglamento interno, el cual
será elevado al Gobierno para su aprobación, y en el que podrá contemplarse la
creación de un órgano permanente al que el Pleno de la Comisión podrá delegar
alguna de sus funciones.
2. Se autoriza al Ministro de Sanidad y Consumo para que adopte cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.öEl presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el öBoletín Oficial del Estadoö.
Dado en Madrid, a 21 de marzo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
JOSE MANUEL ROMAY BECCARIA