g) Uno por los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias

Políticas y Sociología.

 

h) Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.

 

i) Uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

 

Art. 3.ö Nombramiento y mandato.ö1. Todos los vocales serán nombrados por el

Ministro de Sanidad y Consumo.

 

2. El período de mandato de los vocales de la Comisión será de cuatro años y

la duración máxima en el ejercicio de ese cargo será de dos mandatos.

 

3. Los miembros podrán ser sustituidos, conforme a lo previsto en el artículo

24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 3279/92, 3614/92 y

314/93) (Ledico 2536/92, 2798/92 y 250/93), de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Art. 4.ö Funciones y atribuciones.öLas funciones de la Comisión Nacional de

Reproducción Humana Asistida, que tienen como finalidad global velar por la

protección de la dignidad humana y promover acciones en favor de los derechos

fundamentales de las personas, son las siguientes:

 

1. Informar sobre el desarrollo y actualización de conocimientos científicos

en relación con las técnicas de reproducción asistida contempladas en la Ley

35/1988, de 22 de noviembre.

 

2. Proponer criterios y normas para la mejor orientación en la utilización de

dichas técnicas.

 

3. Informar y proponer criterios en relación con el estudio de los donantes y

usuarios de las técnicas de reproducción asistida.

 

4. Estudiar, actualizar y proponer la lista de enfermedades genéticas y

hereditarias que puedan ser detectadas con el diagnóstico reimplantacional a

efectos de prevención o terapéutica.

 

5. Informar y proponer criterios acerca de los requisitos técnicos y

funcionales para la autorización y homologación que, con carácter general,

deben cumplir los centros y servicios donde se realicen las referidas técnicas

y los respectivos equipos biomédicos.

 

6. Colaborar en la elaboración de normas y protocolos de funcionamiento de

los centros o servicios donde se apliquen las técnicas.

 

7. Elaborar e informar directrices para el seguimiento y evaluación de los

resultados y complicaciones de estas técnicas, así como de los centros que las

realizan.

 

8. Informar los protocolos y proyectos de investigación y experimentación con

gametos, preembriones, embriones y fetos humanos, que se presenten a tenor de

lo previsto en los artículos 14 a 17, ambos inclusive, de la Ley 35/1988.

 

9. Evaluar los resultados de los proyectos autorizados de investigación y

experimentación que se realicen con fines científicos, diagnósticos o

terapéuticos, sobre la infertilidad humana, las técnicas de reproducción

asistida y los gametos o preembriones.

 

10. Asesorar a las Administraciones competentes, en la elaboración,

desarrollo y aplicación de la normativa sobre reproducción asistida.

 

11. Informar y asesorar a las Administraciones sanitarias competentes en

relación con la publicidad científico-técnica, campañas publicitarias,

divulgativas o similares, que sobre la reproducción asistida, sus centros,

servicios, aplicaciones, o sus derivaciones, puedan producirse, con

independencia de quién fuera la entidad patrocinadora de los mismos y el

soporte utilizado a tal fin.

 

12. Asesorar con respecto a los estudios tendentes a la actualización de la

legislación vigente en materia de reproducción humana asistida.

 

13. Elaborar una memoria anual en la que se recojan las actividades llevadas

a cabo por la Comisión Nacional.

 

14. Cualesquiera otras que le fueran encomendadas o solicitadas por las

Administraciones sanitarias competentes.

 

Art. 5.ö Organos.öSon órganos de la Comisión Nacional de Reproducción Humana

Asistida los siguientes:

 

 

a) El Pleno.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente.

d) El Secretario.

 

Art. 6.ö Pleno y grupos de trabajo.ö1. El Pleno estará integrado por el

Presidente, que ostentará la dirección, el Vicepresidente, y la totalidad de

los Vocales mencionados en el artículo 2 y asistido por el Secretario,

realizará sus funciones y ajustará su actuación a lo previsto en este Real

Decreto y en el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Reproducción

Humana Asistida.

 

2. El Pleno se reunirá a convocatoria de su Presidente al menos una vez al

año. Igualmente podrán convocarse reuniones extraordinarias a petición de al

menos un tercio de sus componentes.

 

3. El Pleno quedará válidamente constituido cuando asistan la mayoría

absoluta de sus miembros.

 

4. Cuando el Pleno de la Comisión lo estime conveniente podrán formarse

grupos de trabajo para el estudio de temas concretos. En el acuerdo de

creación de los mismos se recogerá la composición, finalidad y cometidos para

los que éstos se crean. A los grupos de trabajo podrán incorporarse con

carácter temporal asesores externos, quienes colaborarán con el grupo en el

cumplimiento de sus funciones como expertos. La participación de expertos en

las reuniones del grupo, cuando sean requeridos, será con voz pero sin voto.

 

Art. 7.ö Presidente.öLa Presidencia de la Comisión Nacional de Reproducción

Humana Asistida será desempeñada por el Subsecretario del Ministerio de

Sanidad y Consumo, o persona en quien delegue.

 

Al Presidente le corresponden las funciones que se contemplan para dicho

cargo en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las que

se le asignen en el Reglamento Interno de la Comisión.

 

Art. 8.ö Vicepresidente.öLa Vicepresidencia de la Comisión Nacional de

Reproducción Humana Asistida será desempeñada por el Director general de Salud

Pública.

 

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los términos previstos en el

artículo 23.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, y ejercerá las funciones que aquél

expresamente le otorgue.

 

Art. 9.ö El Secretario.öDesempeñará la Secretaría de la Comisión Nacional,

con voz pero sin voto, un funcionario titular de un puesto de trabajo de los

ya existentes en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de

Salud Pública, nombrado a tal efecto por el titular de la misma.

 

Art. 10. Funcionamiento.ö1. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Real

Decreto, la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida ajustará su

funcionamiento a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y en concreto a lo dispuesto en el capítulo II del

Título II sobre Organos Colegiados.

 

2. Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración alguna por el

ejercicio de sus funciones, si bien, aquellos que tengan la condición de

personal al servicio de la Administración General del Estado, podrán percibir

las indemnizaciones que procedan por razón del servicio, en los términos

previstos en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (Ledico 611/88 y 902/88),

regulador de las referidas indemnizaciones.

 

3. Los miembros de la Comisión que no tengan la condición de personal al

servicio de la Administración General del Estado, así como los expertos que

colaboren con los grupos de trabajo, tendrán derecho a que les sean abonados

los gastos ocasionados como consecuencia de su asistencia a las reuniones a

que sean convocados, de acuerdo con la asimilación que al respecto se autorice

de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del Real

Decreto 236/1988.

 

Art. 11. Sede.öLa sede de la Comisión Nacional de Reproducción Humana

Asistida se fija en el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de que

se puedan celebrar reuniones en otros lugares y localidades.

 

Art. 12. Comisiones homólogas autonómicas o en los centros y servicios.ö1. De

conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley

35/1988, que regula las técnicas de reproducción humana asistida, en las

distintas Comunidades Autónomas, o en los respectivos centros y servicios,

podrán existir, asimismo, Comisiones homólogas.

 

2. Dichas Comisiones homólogas, tendrán la consideración de comisiones de

soporte y referencia de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

 

3. La composición y funciones de las Comisiones homólogas, serán reguladas

por las autoridades sanitarias de las distintas Comunidades Autónomas. Su

composición será multidisciplinar y respetará los mismos criterios que los

establecidos para la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, en el

artículo 21.3 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre.

 

4. Asimismo, las autoridades sanitarias competentes regularán los requisitos

en lo referente a la constitución, composición y funciones de las Comisiones

de Reproducción Asistida, en los centros y servicios donde éstas se creen.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Facultad de desarrollo.ö1. La Comisión Nacional de Reproducción

Humana Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley

35/1988, de 22 de noviembre, elaborará su propio reglamento interno, el cual

será elevado al Gobierno para su aprobación, y en el que podrá contemplarse la

creación de un órgano permanente al que el Pleno de la Comisión podrá delegar

alguna de sus funciones.

 

2. Se autoriza al Ministro de Sanidad y Consumo para que adopte cuantas

disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor.öEl presente Real Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el öBoletín Oficial del Estadoö.

 

Dado en Madrid, a 21 de marzo de 1997.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Ministro de Sanidad y Consumo,

 

JOSE MANUEL ROMAY BECCARIA

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