Artículo 7.
1. La filiacion de los nacidos con las tecnicas de reproduccion asistida
se regulara por las normas vigentes, a salvo de las especialidades contenidas
en este capitulo.
2. En ningun caso la inscricion en el Registro Civil reflejara datos de
los que pueda inferirse el caracter de la generacion.
Artículo 8.
1. Ni el marido ni la mujer, cuando hayan prestado su consentimiento,
previa y expresamente, a determinada fecundacion con contribucion de donante o
donantes, podran impugnar la filiacion matrimonial del hijo nacido por
consecuencia de tal fecundacion.
2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el
artículo 49 de la Ley del Registro Civil, el documento extendido ante el
centro o establecimiento autorizado, en el que se refleje el consentimiento a
la fecundacion con contribucion del donante, prestado por varon no casado, con
anterioridad a la utilizacion de las tecnicas. Queda a salvo la accion de
reclamacion judicial de paternidad.
3. La revelacion de la identidad del donante en los supuestos en que
proceda con arreglo al artículo 5, apart. 5, de esta Ley, no implica, en
ningun caso, determinacion legal de la filiacion.
Artículo 9.
1. No podra determinarse legalmente la filiacion ni reconocerse efecto o
relacion juridica alguna entre el hijo nacido por la aplicacion de las
tecnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido, cuando el material
reproductor de este no se halle en el utero de la mujer en la fecha de la
muerte del varon.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podra
consentir, en escritura publica o testamento, que su material reproductor
pueda ser utilizado, en los seis meses siguientes a su fallecimiento, para
fecundar a su mujer, produciendo tal generacion los efectos legales que se
derivan de la filiacion matrimonial.
3. El varon no unido por vinculo matrimonial, podra hacer uso de la
posibilidad contemplada en el apartado anterior,
sirviendo tal consentimiento como titulo para iniciar el expediente del
artículo 49 de la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la accion judicial
de reclamacion de paternidad.
4. El consentimiento para la aplicacion de las tecnicas podra ser
revocado en cualquier momento anterior a la realizacion de aquellas.
Artículo 10
1. Sera nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la
gestacion, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiacion
materna en favor del contratante o de un tercero.
2. La filiacion de los hijos nacidos por gestacion de sustitucion sera
determinada por el parto.
3. Queda a salvo la posible accion de reclamacion de la paternidad
respecto del padre biologico, conforme a las reglas generales.
CAPITULO IV
Crioconservacion y otras tecnicas
Artículo 11
1. El semen podra crioconservarse en bancos de gametos autorizados
durante un tiempo maximo de cinco años.
2. No se autorizara la crioconservacion de ovulos con fines de
reproduccion asistida, en tanto no haya suficientes garantias sobre la
viabilidad de los ovulos despues de su descongelacion.
3. Los preembriones sobrantes de una fiv, por no transferidos al utero,
se crioconservaran en los bancos autorizados, por un maximo de cinco años.
4. Pasados dos años de crioconservacion de gametos o preembriones que no
procedan de donantes, quedaran a disposicion de los bancos correspondientes.
Diagnostico y tratamiento
Artículo 12
1. Toda intervencion sobre el preembrion, vivo, in vitro, con fines
diagnosticos, no podra tener otra finalidad que la valoracion de su viabilidad
o no, o la deteccion de enfermedades hereditarias, a fin de tratarlas, si ello
es posible, o de desaconsejar su transferencia para procrear.
2. Toda intervencion sobre el embrion en el utero o sobre el feto,
en el utero o fuera de el, vivos, con fines diagnosticos, no es legitima si no
tiene por objeto el bienestar del nasciturus y el favorecimiento de su
desarrollo, o si esta amparada legalmente.
Artículo 13
1. Toda intervencion sobre el preembrion vivo, in vitro, con fines
terapeuticos no tendra otra finalidad que tratar una enfermedad o impedir su
transmision, con garantias razonables y contrastadas.
2. Toda intervencion sobre el embrion o sobre el feto en el utero vivos,
o sobre el feto fuera del utero, si es viable, no tendra otra finalidad
terapeutica que no sea la que propicie su bienestar y favorezca su desarrollo.
3. La terapeutica a realizar en preembriones in vitro, o en preembiones,
embriones y fetos, en el utero, solo se autorizara si se cumplen los
siguientes requisitos:
A) que la pareja o, en su caso, la mujer sola, hayan sido rigurosamente
informados sobre los procedimientos, investigaciones diagnosticas,
posibilidades y riesgos de la terapeutica propuesta y las hayan aceptado
previamente.
B) que se trate de enfermedades con un diagnostico muy preciso, de
pronostico grave o muy grave, y cuando ofrezcan garantias, al menos,
razonables, de la mejoria o solucion del problema.
C) si se dispone de una lista de enfermedades en las que la terapeutica
es posible con criterios estrictamente cientificos.
D) si no se influye sobre los caracteres hereditarios no patologicos, ni
se busca la seleccion de los individuos o la raza. E) si se realiza en centros
sanitarios autorizados, y por equipos cualificados y dotados de los medios
necesarios.
Investigacion y experimentacion
Artículo 14
1. Los gametos podran utilizarse independientemente con fines de
investigacion basica o experimental.
2. Se autoriza la investigacion dirigida a perfeccionar las tecnicas de
obtencion y maduracion de los ovocitos, asi como de crioconservacion de
ovulos.
3. Los gametos utilizados en investigacion o experimentacion no se
usaran para originar preembriones con fines de procreacion.
4. Se autoriza el test del hamster para evaluar la capacidad de
fertilizacion de los espermatozoides humanos hasta la fase de division en dos
celulas del ovulo del hamster fecundado, momento en el que se interrumpira el
test. Se prohiben otras fecundaciones entre gametos humanos y animales, salvo
las que cuenten con el permiso de la autoridad publica correspondiente, o, en
su caso, de la Comisión nacional multidisciplinar, si tiene competencias
delegadas.
Artículo 15
La investigacion o experimentacion en preembriones vivos solo se
autorizara si se atiene a los siguientes requisitos:
1. Para cualquier investigacion sobre los preembriones, sea de caracter
diagnostico o general, sera preciso:
A) que se cuente con el consentimiento escrito de las personas de las
que proceden, incluidos, en su caso, los donantes, previa explicacion
pormenorizada de los fines que se persiguen con la investigacion y sus
implicaciones.
B) que no se desarrollen in vitro mas alla de catorce dias despues de la
fecundacion del ovulo, descontando el tiempo en que pudieron haber Estado
crioconservados.
C) que la investigacion se realice en centros sanitarios y por equipos
cientificos multidisciplinarios legalizados, cualificados y autorizados bajo
control de las autoridades publicas competentes.
2. Solo se autorizara la investigacion en preembriones in vitro viables:
A) si se trata de una investigacion aplicada de caracter diagnostico, y
con fines terapeuticos o preventivos.
B) si no se modifica el patrimonio genetico no patologico.
3. Solo se autorizara la investigacion en preembriones con otros fines
que no sean de comprobacion de su viabilidad o diagnosticos:
A) si se trata de preembriones no viables.
B) si se demuestra cientificamente que no puede realizarse en el modelo
animal.
C) si se realiza en base a un proyecto debidamente presentado y
autorizado por las autoridades sanitarias y cientificas competentes o, en su
caso, por delegacion, por la Comisión nacional multidisciplinar.
D) si se realiza en los plazos autorizados.
Artículo 16
1. En las condiciones previstas en los artículos 14 y 15 de esta Ley se
autoriza:
A) el perfeccionamiento de las tecnicas de reproduccion asistida y las
manipulaciones complementarias, de crioconservacion y descongelacion de
embriones, de mejor conocimiento de los criterios de viabilidad de los
preembriones obtenidos in vitro y la cronologia optima para su transferencia
al utero.
B) la investigacion basica sobre el origen de la vida humana en sus
fases iniciales sobre el envejecimiento celular, asi como sobre la division
celular, la meiosis, la mitosis y la citocinesis.
C) las investigaciones sobre los procesos de diferenciacion,
organizacion celular y desarrollo del preembrion. D) las investigaciones sobre
la fertilidad e infertilidad masculina y femenina, los mecanismos de la
ovulacion, los fracasos del desarrollo de los ovocitos o de la implantacion de
los ovulos fecundados en el utero, asi como sobre las anomalias de los gametos
y de los ovulos fecundados.
E) las investigaciones sobre la estructura de los genes y los
cromosomas, su localizacion, identificacion y funcionalismo, asi como los
procesos de diferenciacion sexual en el ser humano. F) las investigaciones
sobre la contracepcion o anticoncepcion, como las relacionadas con la creacion
de anticuerpos modificadores de la zona pelucida del ovulo, la contracepcion
de origen inmunologico, la contracepcion masculina o la originada con
implantes hormonales de accion continuada y duradera.
G) las investigaciones sobre los fenomenos de histocompatibilidad o
inmunitarios, y los de rechazo entre el esperma y/o los ovulos fecundados y el
medio vaginal, el cuello o la mucosa uterina.
H) las investigaciones de la accion hormonal sobre los procesos de
gametogenesis y sobre el desarrollo embriologico.
I) las investigaciones sobre el origen del cancer y, en especial, sobre
el corioepitelioma.
J) las investigaciones sobre el origen de las enfermedades
geneticas o hereditarias, tales como las cromosopatias, las metabolopatias,
las enfermedades infecciosas o las inducidas por agentes externos (mutagenos,
teratogenos, fisicos, quimicos u otros), en especial las de mayor gravedad. K)
cualquier otra investigacion que se estime oportuno autorizar por normativa, o
a falta de esta, por la Comisión nacional multidisciplinar.
2. Se prohibe la experimentacion en preembriones vivos, obtenidos in
vitro, viables o no, en tanto no se pruebe cientificamente que el modelo
animal no es adecuado para los mismos fines. Si en determinados protocolos
experimentales se demuestra que el modelo animal no es valido, se podra
autorizar la experimentacion en preembriones humanos no viables por las
autoridades competentes o por la Comisión nacional multidisciplinar, si asi se
delega.
3. Cualquier proyecto de experimentacion en preembriones no viables in
vitro debera estar debidamente documentado sobre el material embriologico a
utilizar, su procedencia, plazos en que se realizara y objetivos que persigue.
Una vez terminado el proyecto autorizado, se debera trasladar el resultadode
la experimentacion a la instancia que concedio tal autorizacion.
4. Se prohibe la experimentacion en preembriones en el utero o en las
trompas de falopio.
Artículo 17
1. Los preembriones abortados seran considerados muertos o no viables,
en ningun caso deberan ser transferidos de nuevo al utero y podran ser objeto
de investigacion y experimentacion en los terminos de esta L.
2. Se permite la utilizacion de preembriones humanos no viables con
fines farmaceuticos, diagnosticos o terapeuticos, previamente conocidos y
autorizados. 3. Se autoriza la utilizacion de preembriones muertos con fines
cientificos, diagnosticos o terapeuticos.
CAPITULO V
Centros sanitarios y equipos biomedicos
Artículo 18
Todos los centros o servicios en los que se realicen las tecnicas de
reproduccion asistida, o sus derivaciones, asi como los bancos de recepcion,
conservacion y distribucion de material biologico humano, tendran la
consideracion de centros y servicios sanitarios publicos o privados, y se
regiran por lo dispuesto en la Ley general de sanidad y en la normativa de
desarrollo de la misma o correspondiente a las Administraciones Públicas con
competencias en materia sanitaria.
Artículo 19
1. Los equipos biomedicos que trabajen en estos centros o servicios
sanitarios deberan estar especialmente cualificados para realizar las tecnicas
de reproduccion asistida, sus aplicaciones complementarias, o sus derivaciones
cientificas, y contaran para ello con el equipamiento y medios necesarios.
Actuaran interdisciplinalmente y el Director del centro o servicio del
que dependen sera el responsable directo de sus actuaciones.
2. Los equipos biomedicos y la direccion de los centros o servicios en
que trabajan, incurriran en las responsabilidades que legalmente correspondan
si violan el secreto de la identidad de los donantes, si realizan mala
practica con las tecnicas de reproduccion asistida o los materiales biologicos
correspondientes, o si por omitir la informacion o los estudios protocolizados
se lesionaran los intereses de donantes o usuarios o se transmitieran a los
descendientes enfermedades congenitas o hereditarias, evitables con aquella
informacion y estudio previos.
3. Los equipos Medicos recogeran en una historia clinica, a custodiar
con el debido secreto y proteccion, todas las referencias exigibles sobre los
donantes y usuarios, asi como los consentimientos firmados para la realizacion
de la donacion o de las tecnicas.
4. Los equipos biomedicos deberan realizar a los donantes y a las
receptoras cuantos estudios esten protocolizados reglamentariamente.
5. Los equipos biomedicos y la direccion de los centros o servicios en
que trabajan seran responsables si violan el secreto de la identidad de los
donantes, si realizan mala practica con las tecnicas de reproduccion asistida
o los materiales biologicos correspondientes, o si por omitir la informacion o
los estudios protocolizados se lesionaran los intereses de donantes o
usuarios, o se transmitieran a los descendientes enfermedades congenitas o
hereditarias, evitables con aquella informacion y estudios previos.
6. Los equipos Medicos recogeran en una historia clinica, a custodiar
con el debido secreto y proteccion, todas las referencias exigibles sobre los
donantes, las receptoras y los varones, en su caso, con los que estas
constituyen matrimonio o pareja estable, asi como los consentimientos firmados
para la realizacion de la donacion o de las tecnicas.
7. La no realizacion de las historias clinicas o la omision de las
citadas referencias, datos o consentimientos, determinara responsabilidades de
los equipos biomedicos y de los centros o servicios en los que trabajan.
8. Los datos de las historias clinicas, exceptuando la identidad de los
donantes, y en caso deseado la identidad de las receptoras o varones con los
que constituyen matrimonio o pareja estable, deberan ser puestos a disposicion
de estos ultimos, receptoras y su pareja, o del hijo nacido por estas tecnicas
cuando llegue a su mayoria de edad, si asi lo solicitan.
CAPITULO VI
De las infracciones y sanciones
Artículo 20
1. Con las adaptaciones requeridas por la peculiaridad de la materia
regulada en esta Ley son de aplicacion las normas sobre infracciones y
sanciones contenidas en los artículos 32 a 37 de la Ley de sanidad.
2. Ademas de las contempladas en la Ley de sanidad, a los efectos de la
presente Ley, se consideran infracciones graves y muy graves las siguientes:
A) son infracciones graves:
A) el incumplimiento de los requisitos reglamentarios de funcionamiento
de los centros sanitarios y equipos biomedicos.
B) la vulneracion de lo establecido por la Ley general de sanidad, la
presente Ley y normas de desarrollo, en el tratamiento de los usuarios de
estas tecnicas por los equipos de trabajo.
C) la omision de datos, consentimientos y referencias exigidas por la
presente Ley, asi como la falta de realizacion de historia clinica.
B) son infracciones muy graves:
A) fecundar ovulos humanos con cualquier fin distinto a la procreacion
humana.
B) obtener preembriones humanos por lavado uterino para cualquier fin.
C) mantener in vitro a los ovulos fecundados y vivos, mas alla del dia
catorce siguiente al que fueron fecundados, descontando de ese tiempo el que
pudieran haber Estado crioconservados.
D) mantener vivos a los preembriones, al objeto de obtener de ellos
muestras utilizables.
E) comerciar con preembriones o con sus celulas, asi como su importacion
o exportacion.
F) utilizar industrialmente preembriones, o sus celulas, si no es con
fines estrictamente diagnosticos, terapeuticos o cientificos en los terminos
de esta Ley o de las normas que la desarrollen, y cuando tales fines no puedan
alcanzarse por otros medios.
G) utilizar preembriones con fines cosmeticos o semejantes.
H) mezclar semen de distintos donantes para inseminar a una mujer o para
realizar la fivte, asi como utilizar ovulos de distintas mujeres para realizar
una fivte o la tig.
I) transferir al utero gametos o preembriones sin las exigibles
garantias biologicas o de viabilidad.
J) desvelar la identidad de los donantes fuera de los casos
excepcionales previstos por la presente Ley.
K) crear seres humanos identicos, por clonacion u otros procedimientos
dirigidos a la seleccion de la raza.
L) la creacion de seres humanos por clonacion en cualquiera de las
variantes o cualquier otro procedimiento capaz de originar varios seres
humanos identicos.
M) la partenogenesis, o estimulacion al desarrollo de un ovulo, por
medios termicos, fisicos o quimicos, sin que sea fecundado por un
espermatozoide, lo cual dara lugar solamente a descendencia femenina.
N) la seleccion del sexo o la manipulacion genetica con fines no
terapeuticos o terapeuticos no autorizados.
O) la creacion de preembriones de personas del mismo sexo, con fines
reproductores u otros.
P) la fusion de preembriones entre si o cualquier otro procedimiento
dirigido a producir quimeras.
Q) el intercambio genetico humano, o recombinado con otras especies,
para produccion de hibridos.
R) la transferencia de gametos o preembriones humanos en el utero de
otra especie animal, o la operacion inversa, que no esten autorizadas.
S) la ectogenesis o creacion de un ser humano individualizado en el
laboratorio.
T) la creacion de preembriones con esperma de individuos diferentes para
su transferencia al utero.
U) la transferencia al utero, en un mismo tiempo, de preembriones
originados con ovulos de distintas mujeres.
V) la utilizacion de la ingenieria genetica y otros procedimientos, con
fines militares o de otra indole, para producir armas biologicas o
exterminadoras de la especie humana, del tipo que fueren.
X) las investigaciones o experimentaciones que no se ajusten a los
terminos de esta Ley o de las normas que la desarrollen.
3. Cuando las infracciones sean imputables al personal sanitario
adscrito a centros publicos. La exigencia de responsabilidad se ajustara a las
respectivas normas de regimen disciplinario del personal al servicio de la
Administración pública.
CAPITULO VII
Comisión nacional de reproduccion asistida
Artículo 21
1. El Gobierno establecera mediante Real Decreto la creacion de una
Comisión nacional de reproduccion asistida de caracter permanente, dirigida a
orientar sobre la utilizacion de estas tecnicas, a colaborar con la
administracion en cuanto a la recopilacion y actualizacion de conocimientos
cientificos y tecnicos, o en la elaboracion de criterios de funcionamiento de
los centros o servicios donde se realizan las tecnicas de reproduccion
asistida, a fin de facilitar su mejor utilizacion.
2. La Comisión nacional de reproduccion asistida podra tener funciones
delegadas, a falta de la normativa oportuna, para autorizar proyectos
cientificos, diagnosticos, terapeuticos, de investigacion o de
experimentacion.
3. La Comisión nacional de reproduccion asistida estara constituida por:
Representantes del Gobierno y de la administracion; representantes de las
distintas sociedades relacionadas con la fertilidad humana y con estas
tecnicas, y por un Consejo de amplio espectro social.
4. Una vez fijadas por el Gobierno las competencias y funciones de la
Comisión nacional de reproduccion asistida, esta realizara su propio
Reglamento, que debera ser aprobado por aquel.
DISPOSICION TRANSITORIA
El Gobierno, en el plazo de seis meses, y segun los criterios que
informan la Ley general de sanidad, regulara y armonizara los terminos de esta
Ley con respecto a las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Gobierno, mediante Real Decreto y en el plazo de seis meses,
contados a partir de la promulgacion de la presente Ley, establecera:
A) los requisitos tecnicos y funcionales precisos para la autorizacion y
homologacion de los centros y servicios sanitarios, asi como de los equipos
biomedicos relacionados con las tecnicas de reproduccion asistida, de los
bancos de gametos y preembriones o de las celulas, tejidos y organos de
embriones y fetos.
B) los protocolos de informacion de los donantes y de los usuarios
relacionados con estas tecnicas, a presentar por los equipos biomedicos de los
centros y servicios sanitarios correspondientes.
C) los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y los usuarios
relacionados con estas tecnicas, a cumplimentar por los equipos biomedicos.
D) la lista de enfermedades geneticas o hereditarias que puedan ser
detectadas con el diagnostico prenatal, a efectos de prevencion o terapeutica,
y susceptible de ser modificada a medida que los conocimientos cientificos asi
lo exijan.
E) los requisitos para autorizar con caracter excepcional la
experimentacion con gametos, preembriones, embriones o fetos humanos y
aquellas autorizaciones al respecto que puedan delegarse en la Comisión
nacional de reproduccion asistida.
Segunda. El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la
promulgacion de la presente Ley establecera las normas de transporte de
gametos y preembriones o sus celulas, entre el centro y servicios autorizados
y relacionados con estas tecnicas o sus derivaciones.
Tercera. El goberno, en el plazo de un año, contado a partir de la
promulgacion de esta Ley, regulara la creacion y organizacion de un registro
nacional informatizado de donantes de gametos y preembriones con fines de
reproduccion humana, con las garantias precisas de secreto y en forma de
clave:
A) el registro nacional consignara, asimismo, cada hijo nacido de los
distintos donantes, la identidad de las parejas o mujeres receptoras, y su
localizacion territorial en cada momento, siempre que sea posible.
B) si en el registro nacional o en los centros o servicios en los que se
realizan las tecnicas de reproduccion asistida se tuviere conocimiento de que
han fallecido los correspondientes donantes, la muestra donada pasara a
disposicion de los bancos, que la utilizaran en los terminos acordados con
aquellos y en base a esta Ley.
Cuarta. El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la
promulgacion de esta Ley, regulara los requisitos de Constitución,
composicion, funciones y atribuciones de la Comisión nacional de reproduccion
asistida y sus homologas regionales o en los centros y servicios.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 22 de Noviembre de 1988.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipez González Márquez
öööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööö
(c) LA LEY-ACTUALIDAD
öööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööö
Listado de la Base de Datos de Legislación
öööööööööööööööööööööööööööööööööööööööööö
Tipo de Legislación: LEG. DEL ESTADO
Rango: LEY Nö Disposición: 42
Fecha de Disposición: 28/12/1988
Organismo: Jefatura del Estado
Fecha BOE: 31/12/1988
Nö BOE: 29681 Nö Aranzadi: 2619
Voces:
DONACION.
EMBRIONES HUMANOS.
FETOS HUMANOS.
Contenido de la Disposición:
Ley de donación y utilización de embriones y fetos humnanos o de sus
células, tejidos u órganos.
Texto de la Disposición:
Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Exposición de Motivos.
La L 30/1979, de 27 de Octubre, de extraccion y trasplante de organos y
las disposiciones que la desarrollan regulan la extraccion y trasplante de
organos en los terminos de cesion, extraccion, conservacion, intercambio y
trasplante de organos humanos de personas vivas o muertas, para ser utilizados
con fines terapeuticos; establece, ademas, que la donacion solo es posible si
el donante es mayor de edad y si da su consentimiento de forma libre,
consciente y responsable con el proposito de mejorar las condiciones de vida
de una persona enferma determinada; asimismo, pueden utilizarse organos u
otras piezas anatomicas de personas fallecidas con fines cientificos o
terapeuticos, si no han manifestado previa y expresamente su oposicion a tales
usos despues de su fallecimiento; finalmente, los receptores de organos o
piezas anatomicas deberan dejar constancia por escrito de su aceptacion,
recayendo este derecho en sus padres o representantes legales, si son menores
de edad o si son incapaces para decidir.
No obstante, la L 30/1979, no contempla la posibilidad de realizar la
donacion de celulas, tejidos u organos de embriones o de fetos humanos. Este
vacio se evidencia mas aun como consecuencia de la aplicacion de las modernas
tecnicas de reproduccion asistida y sus metodos complementarios, con las que
se pone a disposicion del Medico o del investigador tales estructuras
biologicas ya desde sus primeras fases y se hace posible la donacion de
gametos o celulas reproductoras y de ovulos fecundados in vitro. Mas aun, los
nuevos procedimientos terapeuticos que usan trasplantes o implantes de celulas
u organos embrionarios y la avanzada tecnologia genetica, asi como la
fabricacion industrial de productos o sustancias de aplicacion farmaceutica,
preventiva, diagnostica, sustitutiva o terapeutica, abren un amplio campo de
actuacion con los embriones y los fetos o con sus materiales biologicos. Por
ultimo, y sin agotar sus previsibles implicaciones, los abusos en la
utilizacion de los materiales embriologicos o fetales, con tanta frecuencia
difundidos por los medios de comunicacion social, como puede ser el caso de su
utilizacion con fines cosmeticos, introducen la necesidad de una regulacion
actualizada.
En efecto, la manipulacion y el trafico con embriones o fetos humanos
incita a reflexiones eticas y sociales y pone de manifiesto la exigencia de un
marco juridico que centre los justos terminos de las actuaciones biomedicas
desde el respeto a la vida, a la dignidad y a los derechos humanos y sin
cerrar el camino al patrimonio de la humanidad que es la ciencia.
En esta Ley se regulan la donacion y utilizacion de los embriones y los
fetos humanos, considerando aquellos desde el momento en que se implantan
establemente en el utero y establecen una relacion directa, dependiente y
vital con la mujer gestante. Por razones practicas, y para evitar la
reiteracion, no se hace referencia aqui a la donacion y utilizacion de los
gametos o de los ovulos fecundados in vitro y en desarrollo, o embriones
preimplantatorios, con fines reproductores u otros, ya que se contienen en la
Ley sobre tecnicas de reproduccion asistida.
Es necesario, por otra parte, garantizar la libertad cientifica e
investigadora, condicionandola a los valores reconocidos en la Constitución,
como son la proteccion del cuerpo y de la vida, la capacidad de decision del
afectado y la dignidad humana. El que la actividad cientifica no se realice al
margen de las consideraciones eticas y morales es una conquista del mundo
democratico y civilizado en el que el progreso social e individual debe estar
basado en el respeto a la dignidad y libertad humanas.
Capitulo i
Principios generales
Artículo 1
La donacion y utilizacion de embriones y fetos humanos, o de sus
celulas, tejidos u organos, con fines diagnosticos, terapeuticos, de
investigacion o experimentacion, solo podra autorizarse en los terminos que
establece la presente Ley.
Artículo 2
La donacion y utilizacion de embriones o fetos humanos o de sus
estructuras biologicas para las finalidades previstas en esta Ley, podra
realizarse si se cumplen los siguientes requisitos:
A) que los donantes sean los progenitores.
B) que los donantes otorguen su consentimiento previo de forma libre,
expresa y consciente, y por escrito. Si son menores no emancipados o estan
incapacitados, sera necesario ademas el consentimiento de sus representantes
legales.
C) que los donantes y, en su caso, sus representantes legales, sean
previamente informados de las consecuencias y de los objetivos y fines a que
puede servir la donacion.
D) que la donacion y utilizacion posterior nunca tengan caracter
lucrativo o comercial.
E) que los embriones o fetos objeto de la donacion sean clinicamente no
viables o esten muertos.
F) si fallecieren los progenitores y no consta su oposicion expresa. En
el caso de menores de edad, sera precisa ademas la autorizacion de los padres
o responsables de los fallecidos.
En caso de muerte por accidente debera ser autorizada la donacion por el
Juez que conozca la causa.
Artículo 3
1. La utilizacion de embriones o fetos humanos, o de sus estructuras
biologicas, se realizara por equipos biomedicos cualificados, y en centros o
servicios autorizados y controlados por las autoridades publicas.
2. La interrupcion del embarazo nunca tendra como finalidad la donacion
y utilizacion posterior de los embriones o fetos o de sus estructuras
biologicas.
3. El equipo Medico que realice la interrupcion del embarazo no
intervendra en la utilizacion de los embriones o de los fetos o de sus
estructuras biologicas en los terminos y con los fines previstos en esta Ley.
Artículo 4
1. La utilizacion de celulas, tejidos u organos embrionarios o fetales
para trasplante a personas enfermas, solo podra realizarse si el receptor da
su consentimiento, una vez que ha sido informado de sus fines, posibilidades
terapeuticas y riesgos, y los acepte previamente y por escrito.
2. Si el receptor fuera menor de edad o estuviera incapacitado debera
contarse con el consentimiento de los padres, de sus representantes legales y,
en su defecto y en caso de urgencia, de los allegados familiares presentes.
Capitulo ii
Actuaciones con embriones y fetos
Artículo 5
1. Toda actuacion sobre el embrion o el feto vivo en el utero sera de
caracter diagnostico, terapeutico o de conformidad con las disposiciones
normativas vigentes.
2. Se informara previamente y con la amplitud precisa a los progenitores
y, en su caso, a los responsables legales de cuantas actuaciones tecnicas se
realicen para extraer celulas o estructuras embriologicas o fetales, de la
placenta o las envolturas, asi como de los fines que se persiguen y los
riesgos que conllevan.
3. Los embriones abortados, espontaneamente o no, seran considerados no
viables por su grado de desarrollo a los efectos de esta L.
4. Los fetos expulsados prematura y espontaneamente, y considerados
biologicamente viables, seran tratados clinicamente con el unico fin de
favorecer su desarrollo y autonomia vital.
Artículo 6
Se autoriza la obtencion y utilizacion de estructuras biologicas
procedentes de los embriones o de los fetos muertos con fines diagnosticos,
terapeuticos, farmacologicos, clinicos o quirurgicos, de investigacion o
experimentacion, asi como su donacion a tales efectos, en los terminos de esta
Ley. Antes de proceder a las actuaciones se dejara constancia por los equipos
Medicos de que la muerte de los embriones o fetos se ha producido.
Capitulo iii
Investigacion, experimentacion y tecnologia genetica
Artículo 7
1. Solo se autorizaran investigaciones basicas en embriones o fetos
humanos o en sus estructuras biologicas si se cumple lo establecido en la
presente Ley y sobre la base de proyectos debidamente desarrollados que
estudiaran y, en su caso, aprobaran las autoridades publicas sanitarias y
cientificas, o, si asi se delega, la Comisión nacional de seguimiento y
control de la donacion y utilizacion de embriones y fetos humanos.
2. Los equipos responsables de las investigaciones y/o experimentaciones
deberan comunicar el resultado de estas a las autoridades que aprobaron el
proyecto correspondiente, bien directamente, o en casos reglamentados, a
traves de la Comisión nacional de seguimiento y control.
Artículo 8
1. La tecnologia genetica con material genetico humano o combinado, se
podra realizar en los terminos de esta Ley y de las disposiciones que la
desarrollen, y en base a proyectos ampliamente desarrollados y autorizados, en
los que se exprese la ubicacion, duracion, material biologico a utilizar y
fines que se persiguen.
2. La aplicacion de la tecnologia genetica se podra autorizar para la
consecucion de los fines y en los supuestos que a continuacion se expresan:
A) con fines diagnosticos, que tendran el caracter de diagnostico
prenatal, in vitro o in vivo, de enfermedades geneticas o hereditarias, para
evitar su transmision o para tratarlas o curarlas.
B) con fines industriales de caracter preventivo, diagnostico o
terapeutico, como es la fabricacion, por clonacion molecular o de genes, de
sustancias o productos de uso sanitario o clinico en cantidades suficientes y
sin riesgo biologico, cuando no sea conveniente por otros medios, como
hormonas, proteinas de sangre, controladores de la respuesta inmunitaria,
antiviricos, antibacterianos, anticancerigenos o vacunas sin riesgos
inmunitarios o infecciosos.
C) con fines terapeuticos, principalmente para seleccionar el sexo en el
caso de enfermedades ligadas a los cromosomas sexuales y especialmente al
cromosoma x, evitando su transmision; o para crear mosaicos geneticos
beneficiosos por medio de la cirugia, al trasplantar celulas, tejidos u
organos de los embriones o fetos a enfermos en los que estan biologica y
geneticamente alterados o falten.
D) con fines de investigacion y estudio de las secuencias del adn del
genoma humano, su localizacion, sus funciones y su patologia; para el estudio
del adn recombinante en el interior de las celulas humanas o de organismos
simples, con el proposito de perfeccionar los conocimientos de recombinacion
molecular, de expresion del mensaje genetico, de desarrollo de las celulas y
sus estructuras, asi como su dinamismo y organizacion, los procesos de
envejecimiento celular, de los tejidos y de los organos, y los mecanismos
generales de la produccion de enfermedades, entre otros.
Capitulo iv
Infracciones y sanciones
Artículo 9
1. Son de aplicacion en esta Ley, con las adaptaciones que requiera la
materia, las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en los artículos
32 a 37 de la Ley general de sanidad.
2. Ademas de las contempladas en la Ley general de sanidad, a los
efectos de la presente Ley, se consideran infracciones graves y muy graves las
siguientes:
A) son infracciones graves:
A) el incumplimiento de los requisitos reglamentarios de funcionamiento
de los centros sanitarios y equipos biomedicos.
B) la omision de los datos, informaciones, consentimientos y
autorizaciones exigidas por la presente Ley.
B) son infracciones muy graves:
A) la realizacion de cualquier actuacion dirigida a modificar el
patrimonio genetico humano no patologico.
B) la creacion y mantenimiento de embriones o fetos vivos, en el utero o
fuera de el con cualquier fin distinto a la procreacion.
C) la donacion y utilizacion de embriones, fetos o sus celulas, tejidos
u organos para fabricacion de productos de uso cosmetico.
D) la extraccion de celulas o tejidos de embriones o fetos en
desarrollo, de la placenta o sus envolturas, o de liquido amniqtico, si no es
con fines de diagnostico prenatal.
E) la experimentacion con embriones o fetos vivos, viables o no, salvo
que se trate de embriones o fetos no viables, fuera del utero y exista un
proyecto de experimentacion aprobado por las autoridades publicas que
corresponda o, si asi se preve reglamentariamente, por la Comisión nacional de
seguimiento y control.
3. Cuando las infracciones sean imputables al personal sanitario
adscrito a centros publicos, la exigencia de responsabilidad se ajustara a las
respectivas normas de regimen disciplinario del personal al servicio de la
Administración pública.
Disposiciones Adicionales
Primera. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la
promulgacion de esta Ley, establecera:
A) los requisitos de autorizacion y funcionamiento de los centros,
servicios y equipos biomedicos relacionados con la donacion y la utilizacion
de embriones o de fetos, o de sus materiales biologicos, asi como de los
bancos donde se depositen y/o conserven.
B) la relacion de enfermedades del embrion o del feto susceptibles de
terapeutica especifica o genica, asi como el catalogo de utilizacion de
materiales embrionales o fetales para tratar enfermedades de otras personas.
C) los protocolos de obligatoria presentacion a quienes realicen
donacion de embriones o de fetos o sus materiales biologicos con fines
clinicos o cientificos, y que deberan firmar previamente a su autorizacion.
D) los medios adecuados para la informacion general sobre la donacion y
uso de estos materiales biologicos, a facilitar especialmente en los centros o
servicios donde se realice la donacion o la utilizacion de los embriones, los
fetos o sus partes.
E) los criterios de viabilidad o no del feto fuera del utero, a los
efectos de esta Ley.
F) los requisitos de creacion, funcionamiento y delegaciones o
competencias de la Comisión nacional de seguimiento y control de la donacion y
utilizacion de embriones y fetos humanos.
G) las normas de intercambio y circulacion de material embrionario o
fetal a nivel nacional o internacional.
Segunda.
Reglamentariamente se creara un registro nacional de centros o servicios
autorizados en los que se utilice o investigue material genetico.
Disposiciones Finales
Primera. La donacion y utilizacion de gametos humanos y la de los ovulos
fecundados y en desarrollo, in vitro o in vivo, hasta el dia catorce que sigue
al de su fecundacion, se hara en los terminos que establece la Ley sobre
tecnicas de reproduccion asistida, y las disposiciones que la desarrollen.
Segunda. Esta Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en
el (Boletín Oficial del Estado).
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 28 de Diciembre de 1988.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipez González Márquez