IV

 

No pretende esta Ley abarcar todas y cada una de las multiples

implicaciones a que pueda dar lugar la utilizacion de estas tecnicas, ni

parece necesario ni obligado que asi sea, y se ciñe por ello a la realidad y a

lo que esta refleja y señala como urgente, orientando las grandes lineas de

interpretacion legal, para dejar a las reglamentaciones que lo desarrollen o

al criterio de los Jueces la valoracion de problemas o aspectos mas sutiles.

La evaluacion de las demandas de uso por parte de la poblacion, y las

situaciones que se vayan produciendo con el inevitable dinamismo de la

ciencia, la tecnologia y la misma sociedad, abriran caminos a nuevas

respuestas eticas y juridicas.

 

CAPITULO PRIMERO

Ambito de aplicacion de las tecnicas de reproduccion humana asistida

 

Artículo 1.

 

1. La presente Ley regula las tecnicas de reproduccion asistida humana:

La inseminacion artificial (ia), la fecundacion in vitro (fiv), con

transferencia de embriones (te), y la transferencia intratubarica de gametos

(tig), cuando esten cientifica y clinicamente indicadas y se realicen en

centros y establecimientos sanitarios y cientificos autorizados y acreditados,

y por equipos especializados.

2. Las tecnicas de reproduccion asistida tienen como finalidad la

actuacion medica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreacion

cuando otras terapeuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

3. Estas tecnicas podran utilizarse tambien en la prevencion y

tratamiento de enfermedades de origen genetico o hereditario, cuando sea

posible recurrir a ellas con suficientes garantias diagnosticas y terapeuticas

y esten estrictamente indicadas.

4. Podra autorizarse la investigacion y experimentacion con gametos u

ovulos fecundados humanos en los terminos señalados en los artículos 14, 15,

16 y 17 de esta Ley.

 

CAPITULO II

Principios generales

 

Artículo 2.

 

1. Las tecnicas de reproduccion asistida se realizaran solamente:

A) cuando haya posibilidades razonables de exito y no supongan riesgo

grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

B) en mujeres mayores de edad y en buen Estado de salud psicofisica, si

las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y

debidamente informadas sobre ellas.

2. Es obligada una informacion y asesoramiento suficientes a quienes

deseen recurrir a estas tecnicas, o sean donantes, sobre los distintos

aspectos e impliaciones posibles de las tecnicas, asi como sobre los

resultados y los riesgos previsibles. La informacion se extendera a cuantas

consideraciones de caracter biologico, juridico, etico o economico se

relacionan con las tecnicas, y sera de responsabilidad de los equipos Medicos

y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

3. La aceptacion de la realizacion de las tecnicas se reflejara en un

formulario de contenido uniforme en el que se expresaran todas las

circunstancias que definan la aplicacion de aquella.

4. La mujer receptora de estas tecnicas podra pedir que se suspendan en

cualquier momento de su realizacion, debiendo atenderse su peticion.

5. Todos los datos relativos a la utilizacion de estas tecnicas deberan

recogerse en historias clinicas individuales, que deberan ser tratadas con las

reservas exigibles, y con estricto secreto de la identidad de los donantes, de

la esterilidad de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el

origen de los hijos asi nacidos.

 

Artículo 3.

 

Se prohibe la fecundacion de ovulos humanos, con cualquier fin distinto

a la procreacion humana.

 

Artículo 4.

 

Se transferiran al utero solamente el número de preembriones considerado

cientificamente como el mas adecuado para asegurar razonablemente el embarazo.

 

CAPITULO III

De los donantes

 

Artículo 5.

 

1. La donacion de gametos y preembriones para las finalidades

autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito, formal y secreto concertado

entre el donante y el centro autorizado.

2. La donacion solo sera revocable cuando el donante, por infertilidad

sobrevenida, precisase para si los gametos donados, siempre que en la fecha de

la revocacion aquellos esten disponibles. A la revocacion procedera la

devolucion por el donante de los gastos de todo tipo originados al centro

receptor.

3. La donacion nunca tendra caracter lucrativo o comercial.

4. El contrato se formalizara por escrito entre el donante y el centro

autorizado.

Antes de la formalizacion, el donante habra de ser informado de los

fines y consecuencias del acto.

5. La donacion sera anonima, custodiandose los datos de identidad del

donante en el mas estricto secreto y en clave en los bancos respectivos y en

el registro nacional de donantes.

Los hijos nacidos tienen derecho, por si o por sus representantes

legales, a obtener informacion general de los donantes que no incluya su

identidad.

Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos.

Solo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten

un comprobado peligro para la vida del hijo, o cuando proceda con arreglo a

las Leyes procesales penales, podra revelarse la identidad del donante,

siempre que dicha revelacion sea indispensable para evitar el peligro o para

conseguir el fin legal propuesto. En tales casos se estara a lo dispuesto en

el artículo 8.ö, apart. 3.ö dicha revelación tendrá caracter restringido

y no implicara, en ningun caso, publicidad de la identidad del donante.

6. El donante debera tener mas de dieciocho años y plena capacidad de

obrar. Su Estado psicofisico debera cumplir los terminos de un Protocolo

obligatorio de estudio de los donantes, que tendra caracter general e incluira

las caracteristicas fenotipicas del donante, y con prevision de que no padezca

enfermedades geneticas, hereditarias o infecciosas transmisibles.

7. Los centros autorizados y el registro nacional adoptaran las medidas

oportunas y velaran para que de un mismo donante no nazcan mas de seis hijos.

8. Las disposiciones de este artículo seran de aplicacion en los

supuestos de entrega de celulas reproductoras del marido, cuando la

utilizacion de los gametos sobrantes tenga lugar para fecundacion de persona

distinta de su esposa.

 

Las usuarias de las tecnicas

 

Artículo 6.

 

1. Toda mujer podra ser receptora o usuaria de las tecnicas reguladas en

la presente Ley, siempre que haya prestado su consentimiento a la utilizacion

de aquellas de manera libre, consciente, expresa y por escrito. Debera tener

dieciocho años al menos y plena capacidad de obrar.

2. La mujer que desee utilizar estas tecnicas de reproduccion asistida

debera ser informada de los posibles riesgos para la descendencia y durante el

embarazo derivados de la edad inadecuada.

3. Si estuviere casada, se precisara ademas el consentimiento del

marido, con las caracteristicas expresadas en el apartado anterior, a menos

que estuvieren separados por sentencia firme de divorcio o separacion, o de

hecho o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

4. El consentimiento del varon, prestado antes de la utilizacion de las

tecnicas, a los efectos previstos en el artículo 8. , Apart. 2, de esta Ley,

debera reunir identicos requisitos de expresion libre, consciente y formal.

5. La eleccion del donante es responsabilidad del equipo Medico que

aplica la tecnica de reproduccion asistida. Se debera garantizar que el

donante tiene la maxima similitud fenotipica e inmunologica y las maximas

posibilidades de compatibilidad con la mujer receptora y su entorno familiar.

 

Los padres y los hijos

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